ASUNTO GENERAL
EXPEDIENTE: SDF-AG-8/2011
ACTORA: NANCY EDITH FLORES SÁNCHEZ
ÓRGANOS PARTIDISTAS RESPONSABLES: COMISIÓN ELECTORAL INTERNA DEL COMITÉ DIRECTIVO ESTATAL DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL Y OTRA
MAGISTRADO: ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA
SECRETARIO: MARIO ALBERTO GUZMÁN RAMÍREZ
México, Distrito Federal, diecisiete de junio de dos mil once.
Vistos los autos para resolver el expediente SDF-AG-8/2011, relativo al asunto general promovido per saltum por Nancy Edith Flores Sánchez, por su propio derecho, en contra de la resolución de veinte de mayo del año en curso, emitida por la Comisión Electoral Interna Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla y otra;
R E S U L T A N D O
I. Antecedentes. De los hechos narrados por la actora en su escrito de demanda y demás constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:
a) El veintiuno de abril del presente año, el Comité Directivo Municipal de Honey, Puebla publicó convocatoria para la celebración de la Asamblea Municipal a efecto de elegir propuestas de candidatos al Consejo Estatal y delegados numerarios para participar en la Asamblea Estatal, la cual se llevara a cabo el diecinueve de junio del presente año.
b) El nueve de mayo del presente año, la actora presentó ante el órgano municipal del Partido Acción Nacional en Honey, Puebla su solicitud de registro como aspirante a candidata a Consejera Estatal.
c) El veinte mayo del año en curso el Presidente de la Comisión Interna Estatal y Secretario General del Partido Acción Nacional emitieron resolución mediante la cual determinaron que no se acreditaba el quórum legal para celebrar la Asamblea Municipal en Honey, Puebla, prevista para el veintiuno de mayo del año en curso, dada la nulidad de cuatro registros como delegados numerarios.
d) El veintitrés de mayo del año en curso, la actora solicitó por escrito ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional se le informara el motivo por el cual se había suspendido la asamblea de elección de propuesta de candidatos a consejeros Estatales y delegados numerarios.
e) Inconforme con la omisión a la solicitud mencionada, el veinticinco de mayo del año en curso la actora presentó recurso de impugnación ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
II. Recurso de Impugnación. El veinticinco de mayo del año en curso, la actora presentó en la Oficialía de Partes de la responsable demanda de recurso de apelación, el cual fue remitido al Tribunal Electoral del Estado de Puebla.
El dieciséis de junio del año en curso el Pleno del Tribunal Electoral del Estado de Puebla determinó su incompetencia para conocer del recurso de apelación promovido por la actora y remitirlo a esta Sala Regional.
III. Trámite. Mediante oficio número TEEP/PRE-588/2011 signado por el Magistrado Presidente del Tribunal Superior de Justicia del Estado de Puebla, recibido en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional el dieciséis de junio del presente año, fueron remitidos el escrito de demanda y sus anexos, así como el informe circunstanciado respectivo.
IV. Turno. Mediante acuerdo de dieciséis de junio del presente año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó turnar al Magistrado Roberto Martínez Espinosa los autos del expediente integrado con motivo del medio de impugnación referido, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; determinación que fue cumplida mediante oficio TEPJF-SDF-SGA/470/11, signado por el Secretario General de Acuerdos de esta Sala Regional.
V. Radicación. Mediante acuerdo de diecisiete de junio del presente año, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la ponencia a su cargo; y
C O N S I D E R A N D O
PRIMERO. Competencia. La materia sobre la que versa esta determinación corresponde al conocimiento de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, en atención a lo dispuesto mutatis mutandi en la jurisprudencia, sustentada por la Sala Superior, de rubro “MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR.”, publicada en las páginas ciento ochenta y seis y ciento ochenta y siete, de la Compilación Oficial de Jurisprudencia y Tesis Relevantes 1997-2005.
SEGUNDO. Solicitud per saltum. Como cuestión previa, la enjuiciante promueve per saltum el presente juicio.
Al respecto, el Secretario General del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, al rendir su informe circunstanciado, alega la improcedencia del juicio, por considerar que Nancy Edith Flores Sánchez omitió agotar las instancias jurídicas establecidas en la convocatoria y las normas complementarias, respectivas, por lo cual se incumple con el principio de definitividad.
TERCERO. Improcedencia de solicitud. Esta Sala Regional estima que no se surten los requisitos para conocer y resolver per saltum el presente juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, como lo solicita el actor, por las razones a exponer.
El artículo 99 párrafo cuarto fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político electorales de los ciudadanos de votar, de ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la propia Constitución y las leyes.
Asimismo, la misma disposición constitucional, establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción del Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas y que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar a su desechamiento, o bien, al sobreseimiento del medio de impugnación, en aquellos casos en los que se haya admitido previamente.
No obstante lo anterior, ha sido criterio de este tribunal electoral federal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es la presentación de la demanda por la cual se promueva per saltum el juicio o recurso electoral federal, a fin de que se avoque a su conocimiento y resolución.
Al respecto, la Sala Superior de este Tribunal ha emitido la jurisprudencia histórica 4/2003, así como las jurisprudencias 5/2005, 9/2007 y 11/2007, respectivamente.
“MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD. La interpretación sistemática y funcional de los artículos 41 y 99 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 27, apartado 1, inciso g); 30 y 31, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en relación con el artículo 10, apartado 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, permite arribar a la conclusión de que los medios de defensa que los partidos políticos tienen obligación de incluir en sus estatutos, conforme al citado artículo 27, forman parte de los juicios y recursos que se deben agotar previamente, por los militantes, como requisito de procedibilidad, para acudir a los procesos impugnativos establecidos en la legislación electoral, en defensa de sus derechos político electorales que estimen conculcados por parte de los órganos o dirigentes de un partido político, siempre y cuando: 1. Los órganos partidistas competentes estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos; 2. Se garantice suficientemente la independencia e imparcialidad de sus integrantes; 3. Se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente, y 4. Que formal y materialmente resulten eficaces para restituir a los promoventes en el goce de sus derechos político electorales transgredidos. De manera que, cuando falte algún requisito o se presenten inconvenientes a que su inexistencia da lugar, no existe el gravamen procesal indicado, sino que tales instancias internas quedan como optativas, ante lo cual el afectado podrá acudir directamente a las autoridades jurisdiccionales, per saltum, siempre y cuando acredite haber desistido previamente de las instancias internas que hubiera iniciado, y que aún no se hubieran resuelto, a fin de evitar el riesgo de la existencia de dos resoluciones contradictorias. Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta lo siguiente: Los partidos políticos están elevados constitucionalmente al rango de entidades de interés público, en razón de las importantes actividades que la Carta Magna les confiere, como: a) promover la participación del pueblo en la vida democrática, b) contribuir a la integración de la representación nacional, y c) hacer posible, como organización de ciudadanos, el acceso de éstos al ejercicio del poder público. Para la realización de estos fines, el Estado tiene la obligación de otorgarles prerrogativas, e incluso la ley secundaria les confiere el monopolio para la postulación de candidatos, circunstancias que los erige en protagonistas indispensables de los procesos electorales y les otorga un status de relevancia frente a los ciudadanos, incluyendo a los de su propia membresía. Los ciudadanos ingresan a un partido político con el cúmulo de derechos fundamentales consignados en la Constitución y en las leyes, los que se incrementan y robustecen con los que adquieren dentro del partido, pues el derecho de asociación política para formar parte de un partido, tiene por objeto que los ciudadanos, al unirse con otros, puedan potenciar y optimizar sus derechos político electorales. Por la interacción que puede tener lugar al interior del partido político, es posible que tales derechos resulten violados. Los partidos políticos requieren del establecimiento de un conjunto de medios de impugnación a favor de sus militantes, en virtud de que, según se infiere de las disposiciones constitucionales interpretadas y de su naturaleza, deben ser entidades regidas por los postulados democráticos, dentro de los cuales, conforme a lo establecido en el artículo 27 citado, resulta indispensable la institución de medios efectivos y eficaces de defensa del conjunto de derechos político electorales de los militantes, frente a la actuación de los órganos directivos del partido que los vulneren. La jurisdicción corresponde exclusivamente a los órganos del Estado idóneos para su ejercicio, y no puede delegarse, sino por una ley sustentada constitucionalmente, de lo cual se concluye que la facultad de los partidos políticos para establecer en sus estatutos las instancias encaminadas a la resolución, prima facie, de sus conflictos jurídicos internos, sin constituir el ejercicio de la función jurisdiccional exclusiva del Estado, es una función equivalente a la jurisdicción, que los coloca en condiciones de alcanzar la calidad de organizaciones democráticas, pues con esos medios de defensa se puede conseguir, en principio, el objeto de la función jurisdiccional, consistente en remediar la violación de los derechos político electorales de los militantes, con lo cual la acción de los tribunales jurisdiccionales estatales queda como última instancia. La instrumentación de esas instancias internas debe apegarse a los mandamientos constitucionales y legales establecidos para la jurisdicción, lo que inclusive debe ser verificado por la máxima autoridad electoral administrativa, como requisito sine qua non para su entrada en vigencia, según lo previsto por los artículos 30 y 31 en cita, lo que sitúa a los estatutos partidarios en un rango superior a los de otras asociaciones; asimismo, esta obligación de los partidos políticos de instrumentar medios de defensa para sus militantes, se traduce en la correlativa carga para estos de emplear tales instancias antes de ocurrir a la jurisdicción del Estado, a fin de garantizar, al máximo posible, la capacidad autoorganizativa de los partidos políticos en ejercicio de la más amplia libertad, pero asegurar, al mismo tiempo, el respeto irrestricto a los derechos individuales de sus miembros, dejando a salvo la garantía esencial que representa para éstos la jurisdicción. Lo anterior encuentra armonía con la interpretación gramatical del artículo 10, apartado 1, inciso d), de referencia, pues la expresión utilizada por el precepto cuando establece los medios previstos en las leyes federales o locales, no determina que se trate de medios creados y regulados directa y totalmente por tales leyes, sino sólo que los haya previsto, por lo que es admisible que el legislador disponga en la ley (prevea) la obligación de establecer la clase de medios de impugnación intrapartidista, aunque remita para su regulación a los estatutos de los partidos; supuesto que se da con el artículo 27, apartado 1, inciso g) que se interpreta.”
“MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO. En estricto acatamiento al principio de definitividad y de conformidad con lo prescrito en el artículo 80, párrafo segundo, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los militantes de los partidos políticos, antes de promover el juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, tienen la carga de agotar los medios de impugnación intrapartidarios, independientemente de que no se prevea en norma interna alguna del partido político un plazo para resolver la controversia correspondiente pues, debe entenderse, que el tiempo para resolver debe ser acorde con las fechas en que se realicen los distintos actos en cada una de las etapas de los procesos internos de selección de candidatos, siempre y cuando cumplan la función de ser aptos para modificar, revocar o nulificar los actos y resoluciones contra los que se hagan valer. Por lo que no se justifica acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución en el ámbito interno del partido político de que se trate.”
“PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.—De acuerdo a la jurisprudencia de esta Sala Superior con el rubro "MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS, SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD", el afectado puede acudir, per saltum, directamente ante las autoridades jurisdiccionales, cuando el agotamiento de la cadena impugnativa pueda traducirse en una merma al derecho tutelado. Sin embargo, para que opere dicha figura es presupuesto sine qua non la subsistencia del derecho general de impugnación del acto combatido, y esto no sucede cuando tal derecho se ha extinguido, al no haber sido ejercido dentro del plazo previsto para la interposición del recurso o medio de defensa que da acceso a la instancia inicial contemplada en la normatividad interior partidista o en la legislación ordinaria. Ello, porque en cada eslabón de toda cadena impugnativa rige el principio de preclusión, conforme al cual el derecho a impugnar sólo se puede ejercer, por una sola vez, dentro del plazo establecido por la normatividad aplicable. Concluido el plazo sin haber sido ejercido el derecho de impugnación, éste se extingue, lo que trae como consecuencia la firmeza del acto o resolución reclamados, de donde deriva el carácter de inimpugnable, ya sea a través del medio que no fue agotado oportunamente o mediante cualquier otro proceso impugnativo. Así, cuando se actualicen las circunstancias que justifiquen el acceso per saltum al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, pero el plazo previsto para agotar el medio de impugnación intrapartidario o recurso local que abre la primera instancia es menor al establecido para la promoción de dicho juicio ciudadano, el afectado está en aptitud de hacer valer el medio respectivo dentro del referido plazo aunque desista posteriormente, o en su defecto, dentro del propio plazo fijado para la promoción de ese medio local o partidista, presentar la demanda del proceso constitucional y demostrar que existen circunstancias que determinen el acceso per saltum a la jurisdicción federal, pero si no lo hace así, aunque se justificara, el derecho del demandante a impugnar el acto que motivó su desacuerdo habrá precluido por falta de impugnación dentro del plazo señalado por la norma aplicable.”
“PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE. De la interpretación funcional de los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 9, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con el principio de economía procesal, se advierte que cuando el actor pretenda acudir a la instancia constitucional, per saltum, una vez que se desistió del medio de defensa ordinario, la presentación de la demanda ante la autoridad u órgano responsable es correcta si lo hace, a su elección, ante la autoridad u órgano emisor del acto reclamado o bien, ante la que estaba conociendo del medio de defensa del cual desistió. Lo anterior, debido a que el principio de economía procesal, a la luz de los preceptos constitucional y legal mencionados, consiste en evitar la pérdida o exceso en el uso del tiempo, esfuerzo y gastos necesarios para la conformación del proceso, con el debido respeto de las cargas procesales impuestas legalmente a las partes; en esa virtud, si bien en la etapa inicial de un proceso las obligaciones se distribuyen: para el justiciable, en presentar la demanda ante la autoridad u órgano responsable y, para el juzgador, en integrar la relación procesal, esta regla no debe considerarse indefectiblemente aplicable, cuando en la demanda se invoca la procedencia del juicio per saltum, al haberse desistido del medio ordinario de defensa intentado, porque tal circunstancia involucra a más de una autoridad, pues el promovente debe desistirse del medio de impugnación ordinario ante el órgano o autoridad encargado de resolverlo y, además, presentar la demanda, ante la autoridad responsable del acto, de modo que, el considerar que indefectiblemente se debe acudir ante la autoridad responsable, se traduce en una excesiva carga procesal, al tener que realizar dos actuaciones, pese a tratarse de un mismo acto reclamado, ya que por regla general el expediente integrado se encuentra ante la autoridad que está conociendo del medio de impugnación ordinario, por lo que, debe estimarse correcta la presentación de la demanda cuando se interpone ante alguna de las autoridades u órganos involucrados en los términos mencionados.”
De las jurisprudencias que anteceden, se advierte que la interposición per saltum de los medios de impugnación federales no queda al arbitrio del enjuiciante, sino que es necesario que se cumplan ciertos requisitos o presupuestos para que el órgano jurisdiccional federal pueda conocer del juicio o recurso electoral, sin que previamente se hayan agotado los medios de impugnación, administrativos o jurisdiccionales, federales, locales o intrapartidistas, que puedan revocar, anular o modificar la resolución o acto impugnado.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir a los promoventes en el goce de los derechos vulnerados.
5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
6. No está justificado acudir per saltum a la jurisdicción electoral, si el conflicto puede tener solución conforme a la normativa local o partidista que corresponda.
7. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
8. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
9. Cuando se pretenda acudir per saltum a este órgano jurisdiccional electoral federal, una vez desistido del medio de impugnación ordinario, la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
Por otro lado, cabe precisar que de conformidad con la tesis de jurisprudencia visible en la compilación oficial “Jurisprudencia y Tesis Relevantes", tomo Jurisprudencia, páginas 80-81, del rubro “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, el actor también queda relevado de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
Aunado a ello, cabe destacar que algunos de estos principios que rigen el per saltum, se encuentran contenidos en el artículo 80 párrafo 1 inciso g) en relación con el párrafo 3, que a la letra dice:
“Artículo 80
1. El juicio podrá ser promovido por el ciudadano cuando:
…
g) Considere que los actos o resoluciones del partido político al que está afiliado violan alguno de sus derechos político electorales. Lo anterior es aplicable a los precandidatos y candidatos a cargos de elección popular aún cuando no estén afiliados al partido señalado como responsable.
…
3. En los casos previstos en el inciso g) del párrafo 1 de este artículo, el quejoso deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en las normas internas del partido de que se trate, salvo que los órganos partidistas competentes no estuvieren integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos, o dichos órganos incurran en violaciones graves de procedimiento que dejen sin defensa al quejoso.”
Sentado lo anterior, de los hechos narrados en el expediente, se desprende que el veinte de abril de dos mil once, con fundamento en los artículos 34 y 35 de los Estatutos Generales; 46 incisos a), b), c) y f), 47, 49, 50, 56 y demás relativos del Reglamento de los Órganos Estatales y Municipales del Partido Acción Nacional, el Órgano Directivo Estatal de dicho instituto político emitió la convocatoria a la Asamblea Municipal, a efecto de elegir delegados numerarios a la Asamblea Estatal y propuestas a consejeros estatales para el período 2011-2014.
Asimismo, con fundamento en el artículo 35 párrafo segundo de los Estatutos de dicho instituto político y con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, el Órgano Directivo Estatal estableció las Normas Complementarias para la realización de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el Municipio de Puebla, a celebrarse el veintidós de mayo de dos mil once.
Al respecto, los artículos mencionados establecen lo siguiente:
“ESTATUTOS DEL PARTIDO ACCIÓN NACIONAL
Artículo 34. En las entidades federativas se celebrarán Asambleas Estatales y Municipales para tratar los asuntos que los Estatutos les asignen.
…
Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.
La convocatoria requerirá de la autorización previa del órgano directivo superior. El Comité que haya convocado comunicará por escrito las resoluciones de la Asamblea al órgano directivo superior en un plazo no mayor de quince días; si dicho órgano no las objeta en un término de treinta días a partir de la fecha de recepción del aviso, las resoluciones se tendrán por ratificadas.
(…)
Artículo 35. Las Asambleas a que se refiere el artículo anterior se reunirán y funcionarán de modo análogo al establecido para la Asamblea Nacional del Partido y serán presididas por el Presidente del Comité respectivo o, en su caso, por quien designe el Comité Ejecutivo Nacional o el Comité Directivo Estatal que corresponda.
Para el funcionamiento de estas Asambleas, los Comités Estatales y Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas al espíritu de estos Estatutos y a los reglamentos. (…)
Normas Complementarias
Artículo 30. Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a estas Normas, los Reglamentos o Estatutos podrán presentar su impugnación con las pruebas correspondientes por escrito ante el Órgano Directivo Estatal, teniendo como límite hasta las 20:00 horas del cuarto día hábil posterior a la celebración de la asamblea, es decir, el veintiséis de mayo de 2011 en las instalaciones de la dirigencia estatal ubicadas en Calle Tulipanes No. 6104, Colonia Bugambilias, Puebla, Puebla, C.P. 72580, en horarios de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.
El órgano directivo estatal, en sesión convocada ex profeso conocerá el dictamen de su Comisión de Asuntos Internos y resolverá.
Artículo 31. Una vez notificadas las partes de la resolución del Órgano Directivo Estatal, si alguna de éstas quedara inconforme podrá recurrir al Comité Ejecutivo Nacional en segunda y última instancia teniendo como límite hasta las dieciocho hrs. del cuarto día hábil posterior a la notificación de la resolución, debiendo presentar los escritos respectivos en la oficialía de partes del Comité Ejecutivo Nacional, ubicada en Avenida Coyoacán, número 1546, Colonia del Valle, Delegación Benito Juárez, México, Distrito Federal, de lunes a viernes de 9:00 a 18:00 horas.”
Es necesario precisar que dichas normas complementarias gozan de firmeza, al no haber sido recurridas en el momento procesal oportuno y, por tanto, ya no es posible modificar los actos derivados de la aplicación de éstas, porque no pueden revertirse los efectos jurídicos que ya produjeron.
De los preceptos transcritos, se desprende lo siguiente:
a) Las Asambleas Municipales se reunirán a convocatoria del respectivo Comité Directivo Municipal. Supletoriamente, podrán ser convocadas por el Comité Ejecutivo Nacional o por el correspondiente Comité Directivo Estatal, por propia iniciativa o a solicitud de cuando menos la tercera parte de los miembros activos del Partido en el municipio de que se trate, con base en las cifras del padrón de miembros activos.
b) Para el funcionamiento de las Asambleas, los Comités Municipales, con la aprobación del Comité Ejecutivo Nacional, podrán establecer dentro de sus respectivas competencias normas complementarias ajustadas a los Estatutos y a los reglamentos.
c) Aquel candidato que considere que se han presentado violaciones a esas normas, los Reglamentos o Estatutos, podrán presentar su impugnación por escrito ante el Comité Directivo Estatal, dentro de los cuatro días hábiles siguientes a la celebración de la asamblea.
d) La resolución emitida en esa instancia podrá ser recurrida ante el Comité Ejecutivo Nacional, en segunda y última instancia.
Ahora bien, en el caso, el veintiuno de mayo de la presente anualidad, se llevó convocó a la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en el municipio de Honey, Puebla a efecto de proponer delegados numerarios a la Asamblea Estatal y propuestas a consejeros estatales para el período 2011-2014, en dicha entidad, sin que pudiera realizarse alcanzarse dicho fin.
El veintiséis de mayo siguiente, la actora promovió, per saltum, recurso de apelación ante el Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, a fin de que el Tribunal Electoral del Estado de Puebla se avocara al conocimiento del asunto.
No obstante lo anterior, tal circunstancia resulta insuficiente para acoger la pretensión de la actora, como se explica.
En primer lugar, contrariamente a lo afirmado por la enjuiciante, los actos reclamados de ese órgano partidista no tienen la definitividad que se exige para que contra ellos sea procedente acudir ante las instancias jurisdiccionales, porque, como se advierte de los artículos 30 y 31 de las Normas Complementarias, sí hay medios de defensa intrapartidistas.
Asimismo, porque el que no se hayan resuelto otros medios de impugnación no implica una denegación de justicia para el actor en el presente asunto, dado que cada caso puede presentar características que impliquen un estudio particular.
Respecto a la posibilidad de que sea celebrada la asamblea estatal, con la subsecuente designación de consejeros, aun cuando la instancia partidista resolviera, incluso después de celebrada la asamblea estatal, la actora podría impugnar esa resolución ante esta Sala Regional al ser la reparación solicitada jurídica y materialmente factible.
Lo anterior es así, porque ha sido criterio de este Tribunal Electoral que las elecciones de los órganos de dirección intrapartidistas, como en el presente caso, no traen consigo la irreparabilidad del acto, pues no son equiparables a las elecciones de naturaleza constitucional, esto es, la declaración de validez de los candidatos electos a consejeros estatales no consuma de modo irreparable el acto impugnado y, por tanto, son impugnables ante esta instancia jurisdiccional.
Es aplicable, por las razones que la informan, la tesis de jurisprudencia 45/2010, cuyo rubro y texto son del tenor siguiente:
“REGISTRO DE CANDIDATURA. EL TRANSCURSO DEL PLAZO PARA EFECTUARLO NO CAUSA IRREPARABILIDAD. La designación que lleva a cabo un partido político de una determinada persona como su candidata está sujeta al análisis y aprobación del órgano administrativo electoral y, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad que lleve a cabo el órgano jurisdiccional electoral competente. Así, cuando en la demanda de juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano el acto impugnado estriba en una presunta violación al debido procedimiento intrapartidista de selección de un candidato, y el plazo para solicitar el registro del candidato ha transcurrido no puede tenerse por actualizada la causal de improcedencia prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, puesto que el acto impugnado, es decir, la selección intrapartidista del candidato no se ha consumado de un modo irreparable, pues en caso de acogerse la pretensión del actor, la reparación solicitada sería jurídica y materialmente factible.”
Como se desprende del criterio citado, el registro de candidatos a cargos de elección popular ante una autoridad electoral administrativa no se torna irreparable una vez que ha transcurrido el término para ello, en razón de que el procedimiento de designación puede ser sometido a un proceso de análisis ante la propia autoridad con la finalidad de verificar que esa designación se haya ajustado a los procedimientos estatutarios y, una vez realizado esto, ser sometido, en su caso, al análisis de constitucionalidad y legalidad electoral por la autoridad jurisdiccional en la materia, lo que pudiese llegar a tener como consecuencia la revocación de los actos procedimentales realizados por el partido político respectivo.
Luego, el registro de candidatos ante una autoridad electoral administrativa no es considerado como un acto irreparable, en razón de que existe la posibilidad de que el ciudadano que se ve afectado puede ser restituido en su derecho presuntamente violado una vez que la autoridad administrativa electoral revisa los procedimientos internos de selección, o bien, ser restituido en sede jurisdiccional.
En ese tenor, esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación determina que aplican por analogía las mismas razones que cuando se está en el supuesto de órganos de dirección partidista, ya que por disposición del artículo 41 base primera de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los partidos políticos son entidades de interés público, organizaciones de ciudadanos, las cuales tienen la finalidad de promover la participación del pueblo en la vida democrática, contribuir a la integración de la representación nacional y hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público.
Asimismo, la base sexta del citado precepto constitucional de manera axiomática dispone que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales, se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señalen la Constitución y la ley; que dicho sistema dará definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales; y garantizará la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la citada norma suprema.
En ese sentido, el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su artículo 46, dispone expresamente:
“Artículo 46
1. Para los efectos de lo dispuesto en el párrafo final de la Base I del artículo 41 de la Constitución, los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución, en este Código, así como en el Estatuto y reglamentos que aprueben sus órganos de dirección.
2. Las autoridades electorales, administrativas y jurisdiccionales, solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución, este Código y las demás leyes aplicables.
3. Son asuntos internos de los partidos políticos:
a) La elaboración y modificación de sus documentos básicos;
b) La determinación de los requisitos y mecanismos para la libre y voluntaria afiliación de los ciudadanos a ellos;
c) La elección de los integrantes de sus órganos de dirección;
d) Los procedimientos y requisitos para la selección de sus precandidatos y candidatos a cargos de elección popular; y
e) Los procesos deliberativos para la definición de sus estrategias políticas y electorales, y en general, para la toma de decisiones por sus órganos de dirección y de los organismos que agrupen a sus afiliados;
4. Todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes. Sólo una vez que se agoten los medios partidistas de defensa los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.”
Del precepto transcrito se desprende que los asuntos internos de los partidos políticos comprenden el conjunto de actos y procedimientos relativos a su organización y funcionamiento, con base en las disposiciones previstas en la propia Constitución y en el Código de la materia; que las autoridades jurisdiccionales solamente podrán intervenir en los asuntos internos de los partidos políticos en los términos que establecen la Constitución y su ley reglamentaria; que la elección de los órganos de dirección constituye un asunto interno de los partidos políticos; asimismo, que todas las controversias relacionadas con los asuntos internos de los partidos políticos serán resueltas por los órganos establecidos en sus estatutos para tales efectos, debiendo resolver en tiempo para garantizar los derechos de los militantes; finalmente, que una vez que agoten los medios partidistas de defensa, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal Electoral.
Así, se puede concluir que todos los actos intrapartidistas son impugnables, pues la interpretación de las normas partidarias es conforme con el principio constitucional de garantizar la autodeterminación de los partidos en asuntos internos, en tanto permite que cualquier actuación pueda ser objeto de revisión internamente antes de acudir a los tribunales; de esta manera, se hace efectivo el derecho de defensa de los derechos de los militantes al interior de los propios institutos, pues se reconoce el carácter integral de los medios de impugnación partidarios y, finalmente, se da eficacia al sistema electoral en el ámbito de resolución de conflictos de derechos ciudadanos, de acuerdo con lo estipulado en los ya citados artículos.
En esa tesitura, si los actos relativos al registro de candidatos, como se puntualizó suprarrenglones, no son considerados actos irreparables, toda vez que pueden ser sometidos a control de constitucionalidad y legalidad, ya sea en sede administrativa electoral o en sede jurisdiccional, luego, las mismas razones deben aplicar cuando se trate de órganos de dirección partidista, toda vez que sus procedimientos internos pueden ser controvertidos ante las propias instancias partidistas o ante los órganos jurisdiccionales electorales; sin embargo, para que se acuda a estos últimos, invariablemente tendrán que agotar los medios partidistas de defensa y, una vez realizado esto, los militantes tendrán derecho de acudir ante el Tribunal.
Esto es, los derechos de los aspirantes a ser a candidatos al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional no se tornan irreparables si ya se han celebrado las asambleas al interior del citado partido político, toda vez que, constitucionalmente están vinculados a establecer mecanismos tendentes a restituir a los militantes en sus derechos políticos cuando se estime que se han menoscabado su derechos; en la especie, es claro que existe en la normatividad complementaria un medio de defensa para controvertir los actos acontecidos el veintiuno de mayo de dos mil once; por lo tanto, una vez que este haya sido resuelto, la demandante estará en posibilidad de someter a control de constitucionalidad y legalidad los actos que estime pertinentes ante el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el cual, de considerar que, en efecto, hubiese menoscabo a sus derechos, determinará la nulidad de la asamblea mediante la cual fueron electos los aspirantes a candidatos al Consejo Estatal del Partido Acción Nacional y todos aquellos actos que llegasen a vincularse con la finalidad de lograr la restitución plena del derecho presuntamente violentado.
En consecuencia, lo procedente es remitir al partido este medio de impugnación para que resuelva lo conducente.
Ahora bien, no pasa inadvertido para este órgano jurisdiccional que en las Normas Complementarias se establecen dos instancias, sin que se señale un plazo para su resolución, y que la Asamblea Estatal se celebrará el diecinueve de junio de este año, además de que tampoco se prevé un procedimiento para su sustanciación y resolución, por lo cual, se considera que este medio de impugnación debe ser encauzado al Órgano Directivo Estatal previsto en el numeral 30 de esas normas.
En ese sentido, se considera que el Órgano Directivo Estatal está en condiciones de restituir al promovente si así resultara procedente en el goce del derecho cuya violación afirma.
En consecuencia, para que la resolución emitida sea formal y materialmente apta para lograr esa restitución, y no dejar en estado de indefensión a la actora, el presente asunto debe encauzarse ante el referido órgano partidista, para que, en términos del artículo 30 de las Normas Complementarias creadas para la realización de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, emita la resolución correspondiente.
Asimismo, cabe precisar que en atención a ese principio de autodeterminación, se deja al arbitrio del Partido Acción Nacional llevar a cabo la Asamblea Estatal para elegir a los consejeros estatales, cuya fecha de celebración se estableció para el próximo diecinueve de junio, en tanto que es un hecho notorio para este órgano jurisdiccional federal que están controvertidas las asambleas municipales de cinco municipios del Estado de Puebla.
En tales condiciones, esta Sala Regional determina procedente encauzar el presente medio de impugnación al Órgano Directivo Estatal del Partido Acción Nacional en el Estado de Puebla, a efecto de que lleve a cabo la sustanciación y resuelva lo procedente, conforme al numeral 30 de las normas complementarias de la Convocatoria respectiva.
Finalmente, no pasa inadvertido para quien esto resuelve que el presente asunto pudiera ser encauzado al juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, dado el tipo de violación que se alega; sin embargo, dicho actuar resultaría ocioso en el particular, dado que a ningún fin práctico llevaría realizar dicho trámite, en virtud del sentido de la presente resolución.
Por lo anteriormente expuesto y fundado, se
RESUELVE
PRIMERO. No se admite la solicitud de estudiar el presente asunto general promovido por Nancy Edith Flores Sánchez.
SEGUNDO. Se encauza el presente asunto general al medio de defensa intrapartidista en términos del artículo 30 de las Normas Complementarias creadas para la realización de la Asamblea Municipal del Partido Acción Nacional en Puebla, para que emita la resolución correspondiente, de conformidad con lo establecido en la última parte del considerando tercero de esta resolución.
TERCERO. Expídase copia certificada del escrito de demanda suscrito por Nancy Edith Flores Sánchez, así como el informe circunstanciado y demás constancias atinentes, para que se glosen a los autos del presente expediente y remítanse los originales de dichos documentos al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional.
NOTIFÍQUESE por correo certificado a la actora en el domicilio señalado en la demanda; por oficio al Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, acompañado de copia certificada de la presente resolución y por estrados a los demás interesados; con fundamento en los artículos 26, párrafo 3, 28, 29, párrafo 2 y 84 párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
Devuélvanse los documentos correspondientes y, en su oportunidad, archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.
Así lo resolvieron por mayoría de votos de los Magistrados Roberto Martínez Espinosa y Angel Zarazúa Martínez; con el voto particular del Magistrado Eduardo Arana Miraval; integrantes de la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos, quien autoriza y da fe.
MAGISTRADO PRESIDENTE
EDUARDO ARANA MIRAVAL
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MAGISTRADO
ROBERTO MARTÍNEZ ESPINOSA | MAGISTRADO
ANGEL ZARAZÚA MARTÍNEZ
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SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS
JESÚS ARMANDO PÉREZ GONZÁLEZ
VOTO PARTICULAR QUE FORMULA EL MAGISTRADO EDUARDO ARANA MIRAVAL, CON FUNDAMENTO EN EL ARTÍCULO 193, PÁRRAFO SEGUNDO, DE LA LEY ORGÁNICA DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN.
No comparto el sentido de la resolución adoptada por la mayoría de esta Sala Regional, respecto a remitir el medio de impugnación a la instancia partidista, pues considero que en primera instancia el asunto general debió encauzarse a juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, por ser la vía idónea para que acudan los militantes de los partidos a impugnar actos de los partidos políticos, que estimen violatorios de sus derechos político-electorales, y ese medio de impugnación debía estudiarse per saltum, por esta Sala Regional, para posteriormente analizar el fondo los agravios.
Pues aun cuando la actora señala que promovía un recurso de apelación, el cual es un medio de impugnación previsto en la legislación estatal de Puebla, el cual no procede para impugnar los actos relacionados con la integración de los órganos de dirección de los partidos políticos nacionales, procedía encauzarlo al medio de defensa federal idóneo para ello, esto es, al juicio ciudadano. Ello encuentra sustento en la jurisprudencia 12/2004, de rubro MEDIO DE IMPUGNACIÓN LOCAL O FEDERAL. POSIBILIDAD DE REENCAUZARLO A TRAVÉS DE LA VÍA IDÓNEA.
Asimismo, considero que una vez encauzado, debía estudiarse en per saltum el medio de impugnación, para proceder al estudio de fondo, con base en los argumentos siguientes:
El artículo 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos establece que al Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación le corresponde conocer en forma definitiva e inatacable de las impugnaciones de actos y resoluciones que violen los derechos político-electorales de los ciudadanos de votar, ser votado y de afiliación libre y pacífica para tomar parte en los asuntos políticos del país, en los términos que señale la propia Constitución y las leyes.
Asimismo, esa disposición constitucional establece que para que un ciudadano pueda acudir a la jurisdicción de este Tribunal por violaciones a sus derechos por el partido político al que se encuentre afiliado, deberá haber agotado previamente las instancias de solución de conflictos previstas en sus normas internas y que la ley establecerá las reglas y plazos aplicables.
Con base en ello, se tiene que uno de los requisitos de procedibilidad de los medios de impugnación previstos en la ley adjetiva electoral federal consiste en que, los actos y resoluciones que se pretendan impugnar mediante los respectivos juicios o recursos, sean definitivos y firmes, de modo que no exista en la legislación ordinaria, federal o local, así como en la normativa de los partidos políticos, recurso alguno que los pueda revocar, modificar o anular.
En caso de que no se actualice el mencionado presupuesto, el juicio o recurso será improcedente, de conformidad con lo previsto en el artículo 10, párrafo 1, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo que dará lugar a su desechamiento,
No obstante lo anterior, ha sido criterio de este tribunal electoral federal que el principio de definitividad admite determinadas excepciones, como lo es, la promoción de la demanda de juicio o recurso electoral federal vía per saltum, a fin de que sea el órgano especializado del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación el que se avoque a su conocimiento y resolución.
Dichos principios en cuanto a la figura del per saltum han sido desarrollados por la Sala Superior al emitir las tesis de jurisprudencia S3ELJ 04/2003; S3ELJ 05/2005; 9/2007 y 11/2007, de rubros: “MEDIO DE IMPUGNACIÓN INTRAPARTIDARIO. DEBE AGOTARSE ANTES DE ACUDIR A LA INSTANCIA JURISDICCIONAL, AUN CUANDO EL PLAZO PARA SU RESOLUCIÓN NO ESTÉ PREVISTO EN LA REGLAMENTACIÓN DEL PARTIDO POLÍTICO.”, “MEDIOS DE DEFENSA INTERNOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS. SE DEBEN AGOTAR PARA CUMPLIR EL PRINCIPIO DE DEFINITIVIDAD.”, “PER SALTUM. EL JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO DEBE PROMOVERSE DENTRO DEL PLAZO PARA LA INTERPOSICIÓN DEL MEDIO DE DEFENSA INTRAPARTIDARIO U ORDINARIO LEGAL.”, y “PER SALTUM. LA PRESENTACIÓN DE LA DEMANDA ES CORRECTA CUANDO SE REALIZA ANTE LA AUTORIDAD EMISORA DEL ACTO RECLAMADO O ANTE LA QUE CONOCE DEL MEDIO DE IMPUGNACIÓN ORDINARIO DEL CUAL DESISTE EL PROMOVENTE.”.
Tales requisitos o presupuestos para acudir per saltum consisten, entre otros, en que:
1. Los órganos competentes para resolver los medios de impugnación previstos en la normativa local o interna de los partidos políticos, no estén establecidos, integrados e instalados con antelación a los hechos litigiosos.
2. No esté garantizada la independencia e imparcialidad de los integrantes de los órganos resolutores.
3. No se respeten todas las formalidades esenciales del procedimiento exigidas constitucionalmente.
4. Los medios de impugnación ordinarios no resulten formal y materialmente eficaces para restituir al promovente en el goce de los derechos vulnerados.
5. En caso de que se haya promovido el medio de impugnación local o partidista correspondiente, el promovente desista de esa instancia, siempre y cuando lo haya hecho con anterioridad a su resolución.
6. El agotamiento de los medios de impugnación locales o internos de los partidos políticos pueda afectar el derecho tutelado.
7. Cuando no se haya promovido el medio de impugnación local o partidista que corresponda, es necesario que la demanda por la cual se promueva el juicio o recurso electoral federal, sea presentada en el plazo previsto para la promoción del medio de impugnación local o partidista.
9. La presentación de la demanda por la que se promueva el juicio o recurso electoral federal, se debe presentar ante la autoridad que emitió el acto o resolución originalmente impugnado, o bien, ante el órgano al que compete conocer del medio de impugnación ordinario del cual desiste.
Además, cabe destacar que conforme con la tesis de jurisprudencia de rubro: “DEFINITIVIDAD Y FIRMEZA. SI EL AGOTAMIENTO DE LOS MEDIOS IMPUGNATIVOS ORDINARIOS IMPLICAN LA MERMA O EXTINCIÓN DE LA PRETENSIÓN DEL ACTOR, DEBE TENERSE POR CUMPLIDO EL REQUISITO”, los justiciables también quedan relevados de esa carga cuando el agotamiento de las instancias previas se traduzca en una amenaza seria para los derechos en litigio, porque el tiempo de promoción, tramitación y resolución de la impugnación interna implique una merma considerable o hasta la extinción de las pretensiones, efectos o consecuencias.
Al respecto, considero que, si bien, las normas complementarias de la convocatoria respectiva establecen medios de impugnación para combatir las posibles violaciones que se presenten en contra de esas normas, los reglamentos o Estatutos, lo cierto es que si bien se prevén dos instancias, la primera ante el Comité Directivo Estatal, y la segunda, ante el Comité Ejecutivo Nacional, y se señala un plazo para la promoción de ambas de cuatro días hábiles, y se señalan los domicilios de los órganos referidos; sin embargo, esas normas son omisas, en cuanto a establecer otras reglas de procedimiento, como lo es, un plazo de resolución, o bien, una fecha límite para ello, así como señalar si se publicitará el medio de impugnación, el trámite que deba darse y sobre la sustanciación, así como la forma en que se darán a conocer las convocatorias de las sesiones de los órganos a los cuales les corresponde resolver.
Así al no prever las garantías mínimas de un procedimiento, crean incertidumbre jurídica entre los candidatos que acudan a ellos por considerar que sufrieron una violación en su esfera de derechos, y por lo mismo, ello permite que los candidatos no agoten esa instancia partidista, y acudir directamente a la jurisdiccional local o federal.
Es el caso que en la legislación del estado de Puebla no se prevé medio de impugnación alguno, para que los ciudadanos combatan los actos o resoluciones de los partidos en los cuales militan, que consideren violatorios de sus derechos político-electorales. De ahí que, sea posible que se acuda directamente a esta instancia jurisdiccional federal.
Además, debe tenerse en cuenta que los partidos políticos, de acuerdo con el artículo 41, base I, constitucional, son entidades de interés público, cuyos fines son la promoción de la participación del pueblo en la vida democrática nacional, así como hacer posible el acceso de los ciudadanos al ejercicio del poder público, de acuerdo con sus programas, principios e ideas que postulan, para lo cual es necesario que estén integrados sus órganos de dirección.
En ese sentido, cada partido político tiene la libertad de definir la forma en que se elegirán a los integrantes de sus órganos de dirección, así como los períodos de renovación de los mismos, ello no sólo como una forma de adoptar la democracia al interior de sus estructuras, sino también para poder llevar a cabo los fines prescritos por la Constitución, pues esos órganos son los encargados de coordinar la promoción de la democracia en la ciudadanía, e incluso, son esos órganos los que, con base en los estatutos de los partidos, definen la manera de elegir a los candidatos a cargos de elección popular.
Así, el papel de esos órganos de dirección es indispensable en el desarrollo de la democracia en nuestro país y de ahí la importancia de que reviste su debida integración y funcionamiento.
Por ello, aun cuando la celebración de la Asamblea a través de la cual se elige, como en el caso, e incluso que sus integrantes tomen posesión de esos nombramientos partidistas, no torna en irreparable ese acto, en cuanto, al acudir a las instancias jurisdiccionales sea posible la restitución del derecho político-electoral violado, esto es, la celebración de la asamblea no impide a los órganos jurisdiccionales conocer de la controversia, ni en su caso anular esas actuaciones para resarcir la violación alegada; lo cierto es que ello si tiene una repercusión en el propio partido político y en los demás militantes que hayan participado en ese procedimiento de elección y que no consideren que sus derechos son violados, al crearse una situación de incertidumbre, respecto a su participación en la integración del órgano de dirección, lo cual, como ya se mencionó, eventualmente puede impactar en la selección de candidatos a cargos de elección popular.
Además, de que cuando no se logra integrar al órgano de dirección mediante el procedimiento establecido en la convocatoria, se acude a métodos que atentan en contra de la democracia, como lo es el nombramiento directo de delegados, por órganos de dirección superiores, lo cual termina por coartar los derechos de sus militantes.
En consecuencia, si la celebración de la asamblea en la cual se elegirá a los miembros del Consejo Estatal del Partido Acción Nacional en Puebla, está próxima, remitir el presente medio de impugnación a la instancia partidista, la tramitación y sustanciación, tendría como consecuencia lógica en el tiempo, superar la fecha de diecinueve de junio del año en curso, en que tendrá verificativo dicha Asamblea, sólo se retrasaría su resolución, y con ello se estaría afectando el derecho tutelado que los hoy actores consideran vulnerado, máxime que como se señaló con anterioridad, los medios de defensa partidistas establecidos en las normas complementarias no prevén las formalidades mínimas procedimentales.
En consecuencia, es procedente el estudio en per saltum de este medio de impugnación, por lo cual estimo debe realizarse el estudio de fondo respectivo.
MAGISTRADO
EDUARDO ARANA MIRAVAL